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PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES SOBRE JORNADA Y HORARIOS DE TRABAJO DEL PERSONAL CIVIL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

El Consejo de Ministros, por Acuerdo de 15 de noviembre de 2002, aprobó el Acuerdo Administración ‑ Sindicatos para el periodo 2003‑2004 para la modernización y mejora de la Administración Pública, suscrito el 13 de noviembre de 2003.

Dicho Acuerdo, en el Capítulo 111 de su Título I, establece que Administración y Sindicatos se comprometen a negociar durante el primer semestre del año 2003 la revisión de las instrucciones vigentes sobre jornada y horarios, adaptándolos al contenido del Acuerdo y determinando las condiciones para su puesta en marcha.

En su virtud, previo acuerdo (negociación) con los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.00.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI‑CSIF),. y en uso de las competencias que se le asignan en el art. 2.1. del R.D. 1372/2000, de 19 de julio, esta Secretaría de Estado para la Administración Pública ha resuelto:

Primero.‑ Normas generales sobre calendario laboral.

1.      Los Ministerios, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y organismos públicos sometidos a la normativa general en materia de función pública aprobarán anualmente, antes del 28 de febrero de cada año, sus calendarios laborales con arreglo a las presentes normas y previa negociación, en todo caso, con las Organizaciones Sindicales firmantes del Acuerdo de 13 de noviembre de 2002, en el ámbito de representación que corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.4, a) de la Ley 9/1987, de 12 de junio.

2.  En aquellos supuestos en los que no se establezcan los correspondientes calendarios, serán de directa aplicación las normas de la presente instrucción, complementadas por las contenidas en el Anexo.

 

3.  El calendario laboral contendrá la distribución anual de la jornada, y habrá de respetar las siguientes condiciones:

a)  Los horarios se acomodarán a las necesidades del servicio, respondiendo al criterio de facilitar la atención a los ciudadanos.

b)  Durante la jornada de trabajo se podrá disfrutar de una pausa, por un período de veinte minutos, que se computará como trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar ala prestación de los servicios y con carácter general, podrá efectuarse entre las diez y las once treinta horas.

c)  La distribución anual de la jornada no podrá alterar el número de días de vacaciones que establezca la normativa en vigor.

4. El calendario laboral de cada Ministerio, organismo público, entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social será suscrito por la respectiva autoridad competente, con aplicación para todos los servicios y unidades ‑centrales y territoriales‑ bajo su dependencia orgánica, sin perjuicio de lo previsto en los números siguientes.

5. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, previa comunicación y audiencia a las correspondientes Juntas de Personal, aprobarán anualmente, y antes de la fecha indicada, el calendario laboral aplicable a los servicios integrados en las Delegaciones y Subdelegaciones de¡ Gobierno y a las unidades administrativas y servicios periféricos ubicados en dependencias comunes o edificios de servicios múltiples de todo su ámbito territorial.

6. Los Subdelegados del Gobierno aprobarán la jornada de trabajo aplicable a los servicios periféricos de su correspondiente provincia durante las festividades tradicionales de dicho ámbito territorial, las cuales no podrán superar un máximo de cinco días anuales en la misma localidad.

7. Las funciones que los números 5 y 6 anteriores asignan a los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno serán ejercidas con respecto al personal de la Administración Militar por el Secretario de Estado de Defensa.

arial8. Los calendarios laborales, elaborados con arreglo a lo establecido en los números anteriores, serán remitidos a esta Secretaría de Estado (Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios) para su conocimiento y verificación de su adecuación a la presente normativa, dentro del mes siguiente al de su aprobación.

9. Las Autoridades a que se hace referencia en los puntos 1 y 5 anteriores, en sus respectivos ámbitos, darán la publicidad necesaria de los correspondientes calendarios, de tal forma que se asegure su conocimiento, tanto por parte de los empleados públicos como de los ciudadanos interesados.

Segundo.‑ Jornada y horario generales:

1. Duración máxima

arialLa duración máxima de la jornada de trabajo en la Administración General del Estado será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales.

2. Jornada sólo de mañana

La parte principal del horario, llamada tiempo fijo o estable, será de treinta y dos horas semanales de obligada concurrencia, a realizar entre las ocho treinta y las quince horas, de lunes a jueves, y entre las ocho treinta y las catorce treinta horas los viernes.

La parte variable del horario, o tiempo de flexibilidad del mismo, se podrá cumplir entre las siete treinta y las dieciocho horas, de lunes a jueves, y entre las siete treinta y las quince horas los viernes. En su caso existirá una interrupción obligada de una hora para la comida entre las 15 y las 16 horas.

arialLos titulares de los Organos indicados en los puntos 1, 5 y 6 de la disposición primera, o los de aquellos cargos en quienes deleguen, podrán autorizar, con carácter excepcional, personal y temporal, la modificación del horario fijo para atender las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.

3.Jornada de mañana y tarde.

Se realizará mediante la presencia obligada del personal entre las nueve y las diecisiete treinta horas, con una interrupción obligatoria mínima de una hora para la comida, entre las 14,30 y las 16 horas, de lunes a jueves. Los viernes la presencia obligada del personal transcurrirá entre las nueve y las catorce horas.

Las horas restantes se realizarán en horario flexible, entre las ocho y las dieciocho horas, de lunes a jueves, y entre las ocho y las catorce treinta, los viernes.

Sin perjuicio de que la Administración General dei Estado avance progresivamente hacia el horario único de mañana y tarde, dicho horario será de obligada aplicación al personal necesario para la atención al público en aquellas unidades administrativas o servicios de gestión abiertos a los ciudadanos en jornada ininterrumpida de mañana y tarde que se determinen.

Tercero. ‑ Jornada y horario de especial dedicación.

1.  El personal que venga obligado a prestar servicio en régimen de especial dedicación realizará una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente sea preciso por necesidades del servicio.

2.  El personal incluido en este régimen tendrá la obligación de prestar servicio entre las nueve y las diecisiete treinta horas, con una interrupción obligada mínima de una hora para la comida, entre las 14,30 y las 16 horas, de lunes a jueves. Los viernes se prestará servicio entre las nueve y las catorce horas.

3.  Las horas restantes podrán cumplirse en horario flexible, que en todo caso deberá realizarse entre las ocho y las dieciocho treinta horas, de lunes a jueves, y entre las ocho y las quince horas los viernes.

4.  El calendario laboral podrá establecer otras formas de cumplimiento de la jornada vespertina para el personal que desempeñe puestos de trabajo de secretaría de los órganos superiores y directivos, respetando el total de cuarenta horas semanales.

Cuarto.‑ Jornada reducida por interés particular.

1.      En aquellos casos en que resulte compatible con la naturaleza del puesto desempeñado y con las funciones del centro de trabajo, el personal que ocupe puestos de trabajo cuyo nivel de complemento de destino sea inferior al 28 podrá solicitar al órgano competente el reconocimiento de una jornada reducida, ininterrumpida, de las nueve a las catorce horas, de lunes a viernes, percibiendo el 75 por 100 de sus retribuciones.

2.  No podrá reconocerse esta reducción de jornada al personal que por la naturaleza y características del puesto de trabajo desempeñado deba prestar servicios en régimen de especial dedicación.

En el supuesto de que la especial dedicación no se derive de las mencionadas circunstancias y venga retribuida exclusivamente mediante el concepto de productividad por la realización de la correspondiente jornada, podrá autorizarse la reducción, previo pase al régimen de dedicación ordinaria con la consiguiente exclusión de dicho concepto retributivo.

3.  Esta modalidad de jornada reducida será incompatible con las reducciones de jornada previstas en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en la disposición adicional quinta del Real Decreto 265/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Quinto.‑ Jornadas y horarios especiales:

1.  En las oficinas de información y atención al ciudadano y Registros que se determinen en el calendario laboral correspondiente, el horario de apertura será ininterrumpido de nueve a diecisiete treinta horas, de lunes a viernes, y de nueve a catorce horas los sábados.

2.  Aquellas otras jornadas y horarios especiales que excepcionalmente y por interés del servicio deban realizarse en determinadas funciones o centros de trabajo, se someterán a la autorización de esta Secretaría de Estado previa negociación con las Organizaciones Sindicales en el ámbito correspondiente.

2.      Las jornadas y horarios especiales actualmente existentes y autorizados se respetarán en las mismas condiciones, debiendo ser remitidas a esta Secretaría de Estado, a través de la Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios, en el plazo de un mes, al objeto de comprobar su adecuación a la presente normativa.

Asimismo, y en el mismo plazo, deberán remitirse las relaciones actualizadas de las oficinas a que se refiere el número 1 anterior.

lSexto.‑ Jornada de verano.

1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 1 de septiembre se podrá establecer una jornada intensiva de trabajo, a razón de siete horas continuadas, de ocho a quince horas, de lunes a viernes.

2. La reducción de jornada en cómputo anual, así producida, se recuperará en la forma que establezca el correspondiente calendario laboral.

Séptimo.‑ Justificación de ausencias.

1. Las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia de personal, en que se aleguen causas de enfermedad, incapacidad temporal y otras de fuerza mayor requerirán el aviso inmediato al responsable de la unidad correspondiente, así como su ulterior justificación acreditativa, que será notificada al órgano correspondiente en materia de personal.

2. En todo caso, y sin perjuicio de la facultad discrecional de los titulares de las unidades administrativas a exigir en cualquier momento la justificación documental oportuna, a partir del cuarto día de enfermedad será obligatoria la presentación del parte de baja y los sucesivos de confirmación con la periodicidad que reglamentariamente proceda, según se trate de personal incluido en MUFACE o en el Régimen General de la Seguridad Social.

3.   Las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia del personal que no queden debidamente justificadas, darán lugar a una deducción proporcional de haberes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36  de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, modificada por el artículo 102.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

Octavo.‑ Control de cumplimiento.

1.      Los Subsecretarios de los Departamentos Ministeriales, Presidentes o Directores Generales de Organismos Públicos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, velarán por el cumplimiento de las jornadas y horarios de trabajo establecidos en el correspondiente calendario laboral y, en general, de las normas contenidas en la presente Resolución así como de los criterios dictados por esta Secretaría de Estado, adoptando las medidas necesarias para la corrección de incumplimientos e infracciones.

Asimismo, remitirán a esta Secretaría de Estado, a través de la Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios, y por los procedimientos informáticos que se determinen, información sistemática y periódica sobre el cumplimiento de dichas jornadas y horarios de trabajo y sobre los niveles de absentismo que se produzcan.

2.      Los titulares de las unidades administrativas deberán comunicar a su superior inmediato las faltas de permanencia no justificada del personal a su cargo, de acuerdo con las reglas que específicamente se determinen en el calendario laboral.

3.  Las funciones de inspección y control de los Subsecretarios y demás autoridades competentes en esta materia serán ejercidas por los Delegados del Gobierno y por los Subdelegados del Gobierno en sus correspondientes ámbitos, con las excepciones de personal previstas en el apartado undécimo. A estos efectos, los Directores o Delegados regionales y provinciales de los distintos servicios de la Administración General del Estado comunicarán a los Delegados del Gobierno o Subdelegados del Gobierno el calendario laboral aprobado por las autoridades a que se refiere el apartado Primero,

4. Para llevar a cabo las funciones que les asigna este número, los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno podrán solicitar actuaciones concretas de la Inspección General de Servicios del Ministerio de Administraciones Públicas o de las inspecciones departamentales según proceda.

Noveno.‑ Vacaciones, permisos y licencias.

1.  Con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas del personal serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio. A estos efectos, los sábados no serán considerados días hábiles.

En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:

Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles

Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles

arialVeinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles.

Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referenciada.

En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el periodo vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el periodo del permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el quince de enero del año siguiente.

2.      A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta seis días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente. Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a los períodos de vacaciones anuales. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de sus superiores, que se comunicará a la respectiva unidad de personal, y respetando siempre las necesidades del servicio. Cuando por estas razones no sea posible disfrutar del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, podrá concederse en los primeros quince días del mes de enero siguiente

3.  Los días 24 y 31 diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas, a excepción de los servicios de Información, Registro General y todos aquellos contemplados en el punto undécimo de las vigentes instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la AGE.

El calendario laboral establecerá medidas de compensación para el caso de que las fechas indicadas coincidan con días festivos para el personal al servicio de la Administración General del Estado.

Décimo.‑ Tiempos para la formación.

1.  El tiempo de asistencia a los cursos de formación programados por distintos órganos de la Administración General del Estado para la capacitación profesional o para la adaptación a un nuevo puesto de trabajo, comprendidos los inscritos en los planes previstos por el acuerdo de formación continua vigente en las Administraciones Públicas, se considerará tiempo de trabajo a todos los efectos, cuando los cursos se celebren dentro del horario de trabajo.

2.  Asimismo, para facilitar la formación profesional y el desarrollo personal de los empleados públicos se concederán permisos para los siguientes supuestos:

a)  Permiso retribuidos para concurrir a exámenes finales y pruebas de aptitud y evaluación para la obtención de un título académico o profesional reconocidos, durante el tiempo necesario para su celebración.

b)  Permisos, percibiendo sólo retribuciones básicas, con un límite máximo de cuarenta horas al año, para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional distintos a los contemplados en el número 1 de este apartado y cuyo contenido esté directamente relacionado con el puesto de trabajo o la correspondiente carrera profesional‑administrativa, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente.

c)  Permiso no retribuido, de una duración máxima de tres meses, para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional no directamente relacionados con la función pública, siempre que la gestión del servicio y la organización del trabajo lo permitan.

Los períodos de disfrute de estos permisos no podrán acumularse a otros tipos de permisos y licencias.

Undécimo.‑ Excepciones.

Las normas contenidas en la presente Resolución no serán de aplicación al personal docente o laboral del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que preste servicios en los centros docentes o de apoyo a la docencia, ni al personal destinado en instituciones y establecimientos sanitarios ni del personal de instituciones penitenciarias.

Para estos colectivos, así como para aquellos otros que la naturaleza singular de su trabajo lo requiera, se aplicarán las regulaciones .específicas procedentes, que serán preceptivamente comunicadas a esta Secretaría de Estado.

Duodécimo.‑ Transitoria.

La aprobación de los calendarios laborales a los que hace referencia el apartado primero, durante 2003, deberá realizarse con anterioridad al 31 de marzo del citado año.

Decimotercero.‑ Vigencia y derogación.

Queda derogada la Resolución de 27 de abril de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Anexo‑lNormas complementarias de aplicación en los supuestos de no existencia de calendario laboral.

   
   
   
   
   
   
   
   

 

 

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