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PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE ESTADO PARA
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES
SOBRE JORNADA Y HORARIOS DE TRABAJO DEL PERSONAL
CIVIL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO.
El Consejo de Ministros, por Acuerdo de 15 de noviembre de
2002, aprobó el Acuerdo Administración ‑ Sindicatos
para el periodo 2003‑2004 para la modernización
y mejora de la Administración Pública, suscrito
el 13 de noviembre de 2003.
Dicho Acuerdo, en el Capítulo 111 de su Título I, establece
que Administración y Sindicatos se comprometen a
negociar durante el primer semestre del año 2003
la revisión de las instrucciones vigentes sobre
jornada y horarios, adaptándolos al contenido del
Acuerdo y determinando las condiciones para su puesta
en marcha.
En su virtud, previo acuerdo (negociación) con los Sindicatos
Comisiones Obreras (CC.00.), Unión General de Trabajadores
(U.G.T.) y Confederación de Sindicatos Independientes
y Sindical de Funcionarios (CSI‑CSIF),. y
en uso de las competencias que se le asignan en
el art. 2.1. del R.D. 1372/2000, de 19 de julio,
esta Secretaría de Estado para la Administración
Pública ha resuelto:
Primero.‑
Normas generales sobre calendario laboral.
1.
Los Ministerios, entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social y organismos públicos sometidos
a la normativa general en materia de función pública
aprobarán anualmente, antes del 28 de febrero de
cada año, sus calendarios laborales con arreglo
a las presentes normas y previa negociación, en
todo caso, con las Organizaciones Sindicales firmantes
del Acuerdo de 13 de noviembre de 2002, en el ámbito
de representación que corresponda, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 9.4, a) de la Ley
9/1987, de 12 de junio.
2. En aquellos
supuestos en los que no se establezcan los correspondientes
calendarios, serán de directa aplicación las normas
de la presente instrucción, complementadas por las
contenidas en el Anexo.
3. El calendario
laboral contendrá la distribución anual de la jornada,
y habrá de respetar las siguientes condiciones:
a) Los
horarios se acomodarán a las necesidades del servicio,
respondiendo al criterio de facilitar la atención
a los ciudadanos.
b) Durante
la jornada de trabajo se podrá disfrutar de una
pausa, por un período de veinte minutos, que se
computará como trabajo efectivo. Esta interrupción
no podrá afectar ala prestación de los servicios
y con carácter general, podrá efectuarse entre las
diez y las once treinta horas.
c) La distribución
anual de la jornada no podrá alterar el número de
días de vacaciones que establezca la normativa en
vigor.
4. El calendario laboral de cada Ministerio, organismo público,
entidad gestora o servicio común de la Seguridad
Social será suscrito por la respectiva autoridad
competente, con aplicación para todos los servicios
y unidades ‑centrales y territoriales‑
bajo su dependencia orgánica, sin perjuicio de lo
previsto en los números siguientes.
5. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas,
previa comunicación y audiencia a las correspondientes
Juntas de Personal, aprobarán anualmente, y antes
de la fecha indicada, el calendario laboral aplicable
a los servicios integrados en las Delegaciones y
Subdelegaciones de¡ Gobierno y a las unidades administrativas
y servicios periféricos ubicados en dependencias
comunes o edificios de servicios múltiples de todo
su ámbito territorial.
6. Los Subdelegados del Gobierno aprobarán la jornada de trabajo
aplicable a los servicios periféricos de su correspondiente
provincia durante las festividades tradicionales
de dicho ámbito territorial, las cuales no podrán
superar un máximo de cinco días anuales en la misma
localidad.
7. Las funciones que los números 5 y 6 anteriores asignan a
los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno
serán ejercidas con respecto al personal de la Administración
Militar por el Secretario de Estado de Defensa.
arial8.
Los calendarios laborales, elaborados con arreglo
a lo establecido en los números anteriores, serán
remitidos a esta Secretaría de Estado (Dirección
General de Inspección, Simplificación y Calidad
de los Servicios) para su conocimiento y verificación
de su adecuación a la presente normativa, dentro del mes siguiente al de su aprobación.
9. Las Autoridades
a que se hace referencia en los puntos 1 y 5 anteriores,
en sus respectivos ámbitos, darán la publicidad
necesaria de los correspondientes calendarios, de
tal forma que se asegure su conocimiento, tanto
por parte de los empleados públicos como de los
ciudadanos interesados.
Segundo.‑ Jornada y horario generales:
1. Duración máxima
arialLa
duración máxima de la jornada de trabajo en la Administración
General del Estado será de treinta y siete horas
y media semanales de trabajo efectivo de promedio
en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas
cuarenta y siete horas anuales.
2. Jornada sólo de mañana
La parte principal del horario, llamada tiempo fijo o estable,
será de treinta y dos horas semanales de obligada
concurrencia, a realizar entre las ocho treinta
y las quince horas, de lunes a jueves, y entre las
ocho treinta y las catorce treinta horas los viernes.
La parte variable del horario, o tiempo de flexibilidad del
mismo, se podrá cumplir entre las siete treinta
y las dieciocho horas, de lunes a jueves, y entre
las siete treinta y las quince horas los viernes.
En su caso existirá una interrupción obligada de
una hora para la comida entre las 15 y las 16 horas.
arialLos
titulares de los Organos indicados en los puntos
1, 5 y 6 de la disposición primera, o los de aquellos
cargos en quienes deleguen, podrán autorizar, con
carácter excepcional, personal y temporal, la modificación
del horario fijo para atender las necesidades de
conciliación de la vida familiar y laboral.
3.Jornada
de mañana y tarde.
Se realizará mediante la presencia obligada del personal entre
las nueve y las diecisiete treinta horas, con una
interrupción obligatoria mínima de una hora para
la comida, entre las 14,30 y las 16 horas, de lunes
a jueves. Los viernes la presencia obligada del
personal transcurrirá entre las nueve y las catorce
horas.
Las horas restantes se realizarán en horario flexible, entre
las ocho y las dieciocho horas, de lunes a jueves,
y entre las ocho y las catorce treinta, los viernes.
Sin perjuicio de que la Administración General dei Estado avance
progresivamente hacia el horario único de mañana
y tarde, dicho horario será de obligada aplicación
al personal necesario para la atención al público
en aquellas unidades administrativas o servicios
de gestión abiertos a los ciudadanos en jornada
ininterrumpida de mañana y tarde que se determinen.
Tercero.
‑ Jornada y horario de especial dedicación.
1.
El personal que venga obligado a prestar servicio
en régimen de especial dedicación realizará una
jornada de trabajo de cuarenta horas semanales,
sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente
sea preciso por necesidades del servicio.
2.
El personal incluido en este régimen tendrá la obligación
de prestar servicio entre las nueve y las diecisiete
treinta horas, con una interrupción obligada mínima
de una hora para la comida, entre las 14,30 y las
16 horas, de lunes a jueves. Los viernes se prestará
servicio entre las nueve y las catorce horas.
3.
Las horas restantes podrán cumplirse en horario
flexible, que en todo caso deberá realizarse entre
las ocho y las dieciocho treinta horas, de lunes
a jueves, y entre las ocho y las quince horas los
viernes.
4.
El calendario laboral podrá establecer otras formas
de cumplimiento de la jornada vespertina para el
personal que desempeñe puestos de trabajo de secretaría
de los órganos superiores y directivos, respetando
el total de cuarenta horas semanales.
Cuarto.‑ Jornada reducida por interés particular.
1.
En aquellos casos en que resulte compatible con la naturaleza
del puesto desempeñado y con las funciones del centro
de trabajo, el personal que ocupe puestos de trabajo
cuyo nivel de complemento de destino sea inferior
al 28 podrá solicitar al órgano competente el reconocimiento
de una jornada reducida, ininterrumpida, de las
nueve a las catorce horas, de lunes a viernes, percibiendo
el 75 por 100 de sus retribuciones.
2.
No podrá reconocerse esta reducción de jornada al
personal que por la naturaleza y características
del puesto de trabajo desempeñado deba prestar servicios
en régimen de especial dedicación.
En el supuesto de que la especial dedicación no se derive de
las mencionadas circunstancias y venga retribuida
exclusivamente mediante el concepto de productividad
por la realización de la correspondiente jornada,
podrá autorizarse la reducción, previo pase al régimen
de dedicación ordinaria con la consiguiente exclusión
de dicho concepto retributivo.
3.
Esta modalidad de jornada reducida será incompatible
con las reducciones de jornada previstas en el artículo
30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en la disposición
adicional quinta del Real Decreto 265/1995, de 10
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
Situaciones Administrativas de los Funcionarios
Civiles de la Administración General del Estado.
Quinto.‑ Jornadas y horarios especiales:
1.
En las oficinas de información y atención al ciudadano
y Registros que se determinen en el calendario laboral
correspondiente, el horario de apertura será ininterrumpido
de nueve a diecisiete treinta horas, de lunes a
viernes, y de nueve a catorce horas los sábados.
2.
Aquellas otras jornadas y horarios especiales que
excepcionalmente y por interés del servicio deban
realizarse en determinadas funciones o centros de
trabajo, se someterán a la autorización de esta
Secretaría de Estado previa negociación con las
Organizaciones Sindicales en el ámbito correspondiente.
2.
Las jornadas y horarios especiales actualmente existentes y
autorizados se respetarán en las mismas condiciones,
debiendo ser remitidas a esta Secretaría de Estado,
a través de la Dirección General de Inspección,
Simplificación y Calidad de los Servicios, en el
plazo de un mes, al objeto de comprobar su adecuación
a la presente normativa.
Asimismo, y en el mismo plazo, deberán remitirse las relaciones
actualizadas de las oficinas a que se refiere el
número 1 anterior.
lSexto.‑
Jornada de verano.
1.
Durante el período comprendido entre el 1 de julio
y el 1 de septiembre se podrá establecer una jornada
intensiva de trabajo, a razón de siete horas continuadas,
de ocho a quince horas, de lunes a viernes.
2.
La reducción de jornada en cómputo anual, así producida,
se recuperará en la forma que establezca el correspondiente
calendario laboral.
Séptimo.‑
Justificación de ausencias.
1.
Las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia
de personal, en que se aleguen causas de enfermedad,
incapacidad temporal y otras de fuerza mayor requerirán
el aviso inmediato al responsable de la unidad correspondiente,
así como su ulterior justificación acreditativa,
que será notificada al órgano correspondiente en
materia de personal.
2.
En todo caso, y sin perjuicio de la facultad discrecional
de los titulares de las unidades administrativas
a exigir en cualquier momento la justificación documental
oportuna, a partir del cuarto día de enfermedad
será obligatoria la presentación del parte de baja
y los sucesivos de confirmación con la periodicidad
que reglamentariamente proceda, según se trate de
personal incluido en MUFACE o en el Régimen General
de la Seguridad Social.
3. Las ausencias y faltas
de puntualidad y permanencia del personal que no
queden debidamente justificadas, darán lugar a una
deducción proporcional de haberes, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 36 de la Ley 31/1991,
de 30 de diciembre, modificada por el artículo 102.2
de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
Octavo.‑ Control de cumplimiento.
1.
Los Subsecretarios de los Departamentos Ministeriales, Presidentes
o Directores Generales de Organismos Públicos y
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social, así como los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas, velarán por el cumplimiento
de las jornadas y horarios de trabajo establecidos
en el correspondiente calendario laboral y, en general,
de las normas contenidas en la presente Resolución
así como de los criterios dictados por esta Secretaría
de Estado, adoptando las medidas necesarias para
la corrección de incumplimientos e infracciones.
Asimismo, remitirán a esta Secretaría de Estado, a través de
la Dirección General de Inspección, Simplificación
y Calidad de los Servicios, y por los procedimientos
informáticos que se determinen, información sistemática
y periódica sobre el cumplimiento de dichas jornadas
y horarios de trabajo y sobre los niveles de absentismo
que se produzcan.
2.
Los titulares de las unidades administrativas deberán comunicar
a su superior inmediato las faltas de permanencia
no justificada del personal a su cargo, de acuerdo
con las reglas que específicamente se determinen
en el calendario laboral.
3. Las
funciones de inspección y control de los Subsecretarios
y demás autoridades competentes en esta materia
serán ejercidas por los Delegados del Gobierno y
por los Subdelegados del Gobierno en sus correspondientes
ámbitos, con las excepciones de personal previstas
en el apartado undécimo. A estos efectos, los Directores
o Delegados regionales y provinciales de los distintos
servicios de la Administración General del Estado
comunicarán a los Delegados del Gobierno o Subdelegados
del Gobierno el calendario laboral aprobado por
las autoridades a que se refiere el apartado Primero,
4. Para llevar a cabo las funciones que les asigna este número,
los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del
Gobierno podrán solicitar actuaciones concretas
de la Inspección General de Servicios del Ministerio
de Administraciones Públicas o de las inspecciones
departamentales según proceda.
Noveno.‑
Vacaciones, permisos y licencias.
1.
Con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas
del personal serán de un mes natural o de veintidós
días hábiles anuales por año completo de servicio
o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos,
y se disfrutarán por los empleados públicos de forma
obligatoria dentro del año natural y hasta el quince
de enero del año siguiente, en períodos mínimos
de cinco días hábiles consecutivos, siempre que
los correspondientes períodos vacacionales sean
compatibles con las necesidades del servicio. A
estos efectos, los sábados no serán considerados
días hábiles.
En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en
la Administración que se indican, se tendrá derecho
al disfrute de los siguientes días de vacaciones
anuales:
Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles
Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles
arialVeinticinco
años de servicio: Veinticinco días hábiles.
Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente
al cumplimiento de la antigüedad referenciada.
En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida
con el periodo vacacional, quedará interrumpido
el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado
el periodo del permiso por maternidad, dentro del
año natural o hasta el quince de enero del año siguiente.
2.
A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho
a disfrutar hasta seis días de permiso por asuntos
particulares, sin perjuicio de la concesión de los
restantes permisos y licencias establecidos en la
normativa vigente. Tales días no podrán acumularse,
en ningún caso, a los períodos de vacaciones anuales.
El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia,
previa autorización de sus superiores, que se comunicará
a la respectiva unidad de personal, y respetando
siempre las necesidades del servicio. Cuando por
estas razones no sea posible disfrutar del mencionado
permiso antes de finalizar el mes de diciembre,
podrá concederse en los primeros quince días del
mes de enero siguiente
3.
Los días 24 y 31 diciembre permanecerán cerradas
las oficinas públicas, a excepción de los servicios
de Información, Registro General y todos aquellos
contemplados en el punto undécimo de las vigentes
instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo
del personal civil al servicio de la AGE.
El calendario laboral establecerá medidas de compensación para
el caso de que las fechas indicadas coincidan con
días festivos para el personal al servicio de la
Administración General del Estado.
Décimo.‑
Tiempos para la formación.
1.
El tiempo de asistencia a los cursos de formación
programados por distintos órganos de la Administración
General del Estado para la capacitación profesional
o para la adaptación a un nuevo puesto de trabajo,
comprendidos los inscritos en los planes previstos
por el acuerdo de formación continua vigente en
las Administraciones Públicas, se considerará tiempo
de trabajo a todos los efectos, cuando los cursos
se celebren dentro del horario de trabajo.
2.
Asimismo, para facilitar la formación profesional
y el desarrollo personal de los empleados públicos
se concederán permisos para los siguientes supuestos:
a)
Permiso retribuidos para concurrir a exámenes finales
y pruebas de aptitud y evaluación para la obtención
de un título académico o profesional reconocidos,
durante el tiempo necesario para su celebración.
b)
Permisos, percibiendo sólo retribuciones básicas,
con un límite máximo de cuarenta horas al año, para
la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional
distintos a los contemplados en el número 1 de este
apartado y cuyo contenido esté directamente relacionado
con el puesto de trabajo o la correspondiente carrera
profesional‑administrativa, previo informe
favorable del superior jerárquico correspondiente.
c)
Permiso no retribuido, de una duración máxima de
tres meses, para la asistencia a cursos de perfeccionamiento
profesional no directamente relacionados con la
función pública, siempre que la gestión del servicio
y la organización del trabajo lo permitan.
Los períodos de disfrute de estos permisos no podrán acumularse
a otros tipos de permisos y licencias.
Undécimo.‑
Excepciones.
Las normas contenidas en la presente Resolución no serán de
aplicación al personal docente o laboral del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte que preste servicios
en los centros docentes o de apoyo a la docencia,
ni al personal destinado en instituciones y establecimientos
sanitarios ni del personal de instituciones penitenciarias.
Para estos colectivos, así como para aquellos otros que la
naturaleza singular de su trabajo lo requiera, se
aplicarán las regulaciones .específicas procedentes,
que serán preceptivamente comunicadas a esta Secretaría
de Estado.
Duodécimo.‑ Transitoria.
La aprobación de los calendarios laborales a los que hace referencia
el apartado primero, durante 2003, deberá realizarse
con anterioridad al 31 de marzo del citado año.
Decimotercero.‑
Vigencia y derogación.
Queda derogada la Resolución de 27 de abril de 1995, de la
Secretaría de Estado para la Administración Pública.
La
presente Resolución entrará en vigor el día siguiente
a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexo‑lNormas complementarias de aplicación en los supuestos
de no existencia de calendario laboral.
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