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USO : ENMIENDAS AL REAL DECRETO-LEY 10/2010 DE 16 DE JUNIO DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO
Fecha :21/07/2010
USO : ENMIENDAS AL REAL DECRETO-LEY 10/2010 DE 16 DE JUNIO DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO
Enmienda nº 1.- “Contratos por obra o servicio determinado”
Disposición Transitoria 1ª
Texto de enmienda:
“Lo previsto en este Real Decreto-Ley para los contratos de obra o servicio, será asimismo de aplicación a los contratos concertados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley”
Argumentación: Se trata de evitar la dualidad en estos contratos que contradice uno de los fines a perseguir por la propia reforma, consideramos necesario simplificar el régimen de contratación, unificando las normas de un mismo tipo de contrato.
Con esta enmienda se pretende dar carácter retroactivo a la duración máxima de los contratos de obra o servicio para evitar la dualidad en este tipo de contratos: contratos de primera (contratos celebrados después de la reforma que no podrán extenderse más allá de cuatro años) y contratos de segunda (contratos celebrados antes de la reforma que podrán estar con esta modalidad contractual sine die hasta la jubilación).
Enmienda nº 2.- “Contrato Fomento de la contratación indefinida”
Artículo 3. Disposición Adicional Primera. “contrato para el Fomento de la contratación Indefinida”.
Texto de enmienda:
Punto 2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los Grupos siguientes:
Universalizar todo tipo de trabajadores.
Punto 4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas, y la extinción sea declarada judicialmente improcedente, o reconocida como tal por el empresario la cuantía de la indemnización a la que se refiere el art. 53..5 del ET, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previsto en el art. 56 del mismo texto legal, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior a un año y por un máximo de hasta 24 mensualidades. Cuando el despido sea declarado improcedente la opción, entre la readmisión del trabajador o el abono de las percepciones económicas, corresponderá al trabajador.
Argumentación: Para la USO la ampliación del contrato para el fomento de la contratación indefinida si se amplia, se debe de realizar para todos los supuestos condicionando a su vez que si el despido es improcedente (no hay causa, motivo, ni justificación para despedir) la opción de acogerse a la indemnización o a continuar en el empleo debe corresponderle al trabajador.
Si en la empresa se dan los motivos para el despido debe tramitar éste por las causas objetivas y no abusar del despido disciplinario o del despido improcedente.
Esta fórmula conseguiría menor coste en la indemnización y mayor estabilidad en el empleo para el trabajador, toda vez que en última instancia si el despido es declarado improcedente, será el propio trabajador el que opte entre la indemnización o continuar con su empleo.
Enmienda nº 3.- Contratos temporales. Notificación al trabajador de su nueva condición de fijo de la empresa.
“ Apartado 9 del artículo 15 del ET”.
Texto de enmienda:
“ En los supuestos previstos en los apartados 1 a) y 5, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, a los representantes de los trabajadores y a la representación sindical, en los 10 días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa”. La Administración de la Seguridad Social a estos efectos, modificará automáticamente su base de datos, reflejando la transformación del contrato a indefinido.
Argumentación Con la primera parte de la enmienda lo que se pretende es que la representación unitaria y sindical de los trabajadores tenga conocimiento y pueda hacer un seguimiento de la legalidad. Con la segunda parte de la enmienda pretende que el sistema informático de la propia Seguridad Social pueda realizar el cambio automático de la nueva situación contractual del trabajador, pasando a indefinido. Control automático que direcciones territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social vienen operando.
Enmienda nº 4.- Procedimiento de ERE en los contratos temporales. Modificación del apartado 2 del Artículo 1 del RDL 10/2010, de 16 de junio. Adicción: “Se añade un apartado 11 al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores”.
Texto de enmienda:
“Cuando las extinciones de contratos temporales supongan una pérdida de empleo en la escala del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (despido colectivo) serán de aplicación las disposiciones de dicho artículo”.
Argumentación: Se trata de evitar la dualidad entre trabajadores indefinidos y temporales (los indefinidos tiene derecho a ERE y los temporales no, aunque estemos ante una extinción de mil contratos temporales). Situación que pudiera representar una clara discriminación en relación a la modalidad contractual.
Enmienda nº 5.- Modificación de la Disposición Transitoria Segunda: “Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos”
Texto de enmienda”
“Lo previsto en la redacción dada en este Real Decreto Ley al apartado 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquél”
Argumentación: Con esta enmienda se pretende dar carácter retroactivo a la nueva regla de encadenamiento de contratos.
De no prosperar esta enmienda, en todo caso, habría que reformar el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Segunda para aclarar y resolver el siguiente supuesto:
“Trabajador con contrato temporal vivo en la entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/2010 de 16 de junio que tras la entrada en vigor suscribe un nuevo contrato temporal “¿Qué reglas utilizaríamos para este caso? ¿las anteriores a este Real Decreto Ley 10/2010 o las posteriores).
Proponemos la siguiente enmienda:
“Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad al 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la Mejora del crecimiento y del empleo. “ No obstante, si desde el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto Ley está vigente un contrato temporal y después del 18 de junio de 2010 se suscribe otro contrato temporal, las reglas de encadenamiento a aplicar para el cómputo del tiempo de ambos contratos, serán las reguladas en el Real Decreto Ley 10/2010
Argumentación: Con esta segunda enmienda se trata de aclarar la aplicación y evitar la continuación de encadenamiento de contratos de los suscritos con anterioridad al presente Real Decreto LEY.
Enmienda nº 6.- “Art. 49.1c) Indemnización por finalización de contrato temporal. Disposición Transitoria Decimotercera”.
Texto de enmienda:
suprimir
Argumentación: El establecimiento del régimen escalonado supone que existan varios regímenes de indemnización dependiendo de la fecha de suscripción del contrato, lo cual no sólo produce más dualización sino multiplicación de la complejidad de las diferentes situaciones dependiendo del año de la contratación.
Enmienda nº 7.- “Empresas de Trabajo Temporal, contratas y subcontratas” (Adicción)
Texto de enmienda:
Adicción: “los trabajadores de las empresas de contratas y subcontratas que presenten servicios regulares para una empresa usuaria tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en la misma empresa a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa principal o usuaria para ocupar el mismo puesto, en homologación con las condiciones de los trabajadores contratados por las ETT´s para ser cedidos a empresas usuarias”
Argumentación: Con esta enmienda adicional se persigue homologar las condiciones de los trabajadores de las empresas de contratas y subcontratas que prestan servicios regularmente para una empresa principal o usuaria por efecto de la externalización de obras o servicios, pues de no ser así, los trabajadores de las empresas de ETT´s con el paso del tiempo han visto homologadas sus condiciones de trabajo y derechos con los trabajadores de la empresa usuaria quedando los trabajadores de las empresas de contratas y subcontratas como los auténticos empleos precarios, en número muy importante con relación continua para una misma empresa por períodos incluso superiores a 15 – 20 años.
Enmienda nº 8.- Punto tercero de la Disposición Adicional Segunda. Supresión.
Texto de enmienda:
Suprimir el punto tercero de la Disposición Adicional Segunda.
Argumentación: Da vía libre a las ETT, s para actuar de una forma “alegal” hasta el 1 de enero de 2011 en que será de obligado cumplimiento.
Enmienda nº 9.- “Extinción del contrato de trabajo. Apartado 1 del art. 51 del ET. Punto 1c) 30 trabajadores en las empresas que ocupen 300 o más trabajadores”.
Texto de enmienda: Se entiende que concurren causas económicas, cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, a estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce dificultades económicas negativas que justifiquen la decisión extintiva.
Argumentación: Suprimir el término “mínimamente” por la redacción alternativa presentada supone dar mayor certeza de interpretación jurídica, toda vez que el término “dificultades” ya ha sido interpretado y concretado por el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 31 de mayo de 2006.
Seguir mantenimiento el término “mínimamente”, representa por su ambigüedad y laxitud un auténtico coladero y una nueva fuente de controversia jurídica en los próximos años en los diferentes Tribunales de Justicia.
Enmienda nº 10.- Disposición Transitoria Tercera.- “Abono de parte de la indemnización por el FOGASA”
Texto de enmienda:
Punto1 “…una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será abonada directamente por el FOGASA en una cantidad equivalente a 8 días de salario por año de servicio para las empresas hasta 250 trabajadores”.
Argumentación: La financiación del despido indiscriminadamente para todo tipo de tamaño de empresa beneficiará fundamentalmente a la gran empresa, quien normalmente dispone de más recursos económicos y organizativos para realizar los necesarios ajustes de plantilla, cuando la financiación se debería de buscar primar a las PYMES que son quienes mayores dificultades de todo tipo presentan a la hora de un ajuste necesario y justificado del empleo.
Enmienda nº 11.- “Extinción del contrato de trabajo”
Trasladar de la jurisdicción contencioso-administrativa a la jurisdicción social, la impugnación de las Resoluciones administrativas de ERE
Texto de enmienda:
Supresión del apartado 3 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Argumentación: Actualmente las impugnaciones de las Resoluciones de los ERE,S son resueltas por la jurisdicción contencioso-administrativa, que desconoce la legislación laboral, conlleva costas, se eterniza lustros y requiere abogado y procurador. Después de 15 años de aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral, es hora de que el Gobierno cumpla con la obligación que dicha Ley le impuso.
Enmienda nº 12.- Supresión de las disposiciones tendentes a eliminar la nulidad por vicio de forma en el despido objetivo.
Texto de enmienda:
Eliminar del artículo 2 en sus apartados cinco, seis y siete para mantener la nulidad por vicio de forma en el despido objetivo.
Argumentación: Suprimiendo la nulidad en el despido objetivo se está indirectamente abaratando el mismo. La eliminación de la nulidad incidirá directamente en la generalización del contrato de fomento de la contratación indefinida, pues este contrato hasta ahora era poco utilizado toda vez que para poder acogerse a la indemnización de 33 días en vez de la de 45, el despido debía ser por causas objetivas y ahora eliminando la nulidad será de “barra libre”.
Enmienda nº 13.- Erradicar que el FOGASA financie despidos ilegales.
Modificación de la Disposición Transitoria Tercera.
Texto de enmienda:
Se añade un nuevo punto, octavo, a la disposición transitoria tercera “En ningún caso será de aplicación lo previsto en este artículo si el despido es declarado, judicialmente o reconocido empresarialmente como improcedente”.
Argumentación: Partiendo del principio y consideración de que el FOGASA no debe de cubrir la indemnización indiscriminadamente, si finalmente se mantiene esta medida, el texto debe dejar claro que en el despido improcedente, sin causa, el coste del mismo debe recaer íntegramente sobre el empresario y no sobre cotizaciones sociales.
Enmienda nº 14.- Evitar que el futuro Fondo de Capitalización suponga una merma en los ingresos a la Seguridad Social, así como un incremento de cotizaciones por los trabajadores.
Modificación del primer párrafo de la Disposición Final Segunda.
Texto de enmienda:
Modificación del primer párrafo de la Disposición Final Segunda:
“…, sin incremento de las cotizaciones empresariales, sin merma en los ingresos a la Seguridad Social y sin el incremento de las cotizaciones por los trabajadores”
Argumentación: Para la USO la transposición del Modelo austriaco tendrá en el sistema de protección social español un efecto en el medio-largo plazo de recorte de las prestaciones sociales, pues toda vez que el mismo servirá para sentar las bases de futuras justificaciones de los recortes de prestaciones por desempleo y cuantía de la pensión por jubilación. No podemos creernos que con el nuevo fondo de capitalización, lo que se pretenda sea mantener las prestaciones sociales actuales más las prestaciones del fondo, sino lo que se está encubriendo es aplicar en un futuro a las prestaciones sociales actuales la deducción de la prestación del nuevo fondo de capitalización.
Enmienda nº 15.- Equiparación en materia fiscal del concurso al ERE. Modificación de la disposición adicional 13 de la Ley 27/2009 por la que se modifica el art.7.e) de la Ley 35/2006 de IRPF
Texto de enmienda:
“ e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, así como para las extinciones en el proceso concursal, siempre que, en los tres casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente”
Argumentación: Con esta enmienda se trata de erradicar la discriminación existente en materia fiscal para los trabajadores que ven extinguida su relación laboral por proceso concursal o cuando se produce la extinción por un ERE.
Resulta incomprensible que en los supuestos de despido o extinción de la relación laboral por voluntad ajena al trabajador, la indemnización que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio para el despido improcedente quede exenta de tributación si se da ésta por ERE y no cuando la misma es consecuencia de un proceso concursal.
Enmienda nº 16.- Equiparación en materia fiscal del concurso al ERE. Modificación de la disposición transitoria 3ª de la Ley 27/2009 por la que se modifica el art. 7.e) de la Ley 35/2006 de IRPF
Texto de enmienda:
La modificación de la letra e) del artículo 7 , de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo y procesos concursales aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo , así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.
Argumentación: Con esta enmienda se trata de equiparar el tratamiento fiscal de los despidos derivados de regulación de empleo con los derivados de procesos concursales, cuando ambos se producen por voluntad ajena al trabajador.
Enmienda nº 17.- “Apartado 2 del artículo 4, apartado 4 del artículo 5, apartado 3 del artículo 6”
Texto Enmienda:
“En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo o empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa a una Comisión de un máximo de 3 miembros de la plantilla, elegidos por los propios trabajadores, designando la representación sindical para su asistencia y asesoramiento laboral”. La designación deberá realizarse…”
Argumentación: Compartiendo la sindicalización de las PYMES, facilitando una mayor presencia de los sindicatos en las empresas sin representación legal de los trabajadores, consideramos que la asistencia y asesoramiento deben estar abiertos al sindicato que libremente elijan los propios trabajadores.
Limitar la representación sindical a los sindicatos “más representativos” y a los sindicatos representativos siendo designados por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, representa:
Una vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical, de acuerdo con la jurisprudencia que reiteradamente viene interpretando el término “más representativo”:
• Sentencia T. Constitucional 20/1985, de 14 de febrero.
• Sentencia T. Constitucional 147/2001, de 27 de junio.
• Sentencia T. Supremo de 13 de junio de 2006, recurso de casación 8221/2003.
• Sentencia T. Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª de 16/06/2010, número de recurso 20/2008.
• Informe Abogacía General del Estado de fecha 17 de noviembre de 2009.
• El derecho de negociación colectiva es un derecho protegido, incardinado en el derecho de acción sindical y de libertad sindical. Limitarle a los sindicatos “más representativos”, supone otorgar a estos sindicatos una posición de privilegio que vulnera el derecho de igualdad y de Libertad Sindical.
• Atribuir la designación de la Comisión Negociadora a la Comisión Paritaria del Convenio Aplicable, supondrá en la práctica, que un sindicato representativo quedaría excluido, sino es firmante del convenio colectivo, exclusión que vulneraría los derechos fundamentales de negociación colectiva y de libertad sindical.
EJEMPLO:
• Empresa con 14 trabajadores, que pertenece a un Sector con convenio colectivo de ámbito estatal.
• El sindicato USO tiene en la empresa 8 afiliados y no ostenta la condición de sindicato representativo en el sector
Los trabajadores de la empresa o centro de trabajo queriendo el asesoramiento del sindicato USO que cuenta en la empresa con más del 50% de afiliación en la empresa o centro de trabajo; no pueden designar la representación de USO consecuencia de la regulación del RDL 10/2010.
Por el contrario el RDL 10/2010, de 16 de junio, privilegia la representación de UGT y CCOO, atribuyéndoles que sin representación, ni afiliación en la empresa o centro de trabajo, representen a los trabajadores, incluso contra su propia voluntad y en detrimento de otros sindicatos implantados en la empresa o centro de trabajo.
Enmienda nº 18: Medidas destinadas a favorecer la flexibilidad en las empresas
Adicción de un nuevo párrafo al apartado 6 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio.
Texto de enmienda:
“Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado, se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución”.
Argumentación: Con esta enmienda se pretende homologar el apartado 6 con el apartado 5 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que recoge la posibilidad de plantear conflicto colectivo, así como que el trabajador pueda extinguir su contrato con 20 días con un máximo de nueve mensualidades.
Enmienda nº 19.- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio.
Texto de enmienda:
En los supuestos previstos en los párrafos a, b), c) del apartado 1 de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 1 a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de doce meses.
Argumentación: Se trata de unificar la cuantía de la indemnización por rescisión del contrato de trabajo con indemnización de veinte días por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con los doce meses contemplados como tope para los despidos objetivos.
Enmienda nº 20.- Descuelgue salarial. Modificación del párrafo 2º del art. 82.3 Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el RD-Ley 10/2010, de 16 de junio.
Texto de enmienda:
“Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en esta Ley, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. Si el convenio del que se pretende el descuelgue, recoge la necesidad de autorizar el acuerdo de empresa por parte de la comisión paritaria de aquél, la aplicación del descuelgue quedará condicionada a dicha autorización”.
Argumentación: Con esta enmienda se pretende mantener la libertad negociadora de las partes al considerar que ésta materia de la inaplicación del régimen salarial previsto en los Convenios Colectivos de ámbito superior a la empresa es y debe seguir siendo materia disponible de negociación colectiva. Servirá también para evitar la competencia desleal entre empresas de un mismo sector, provincia o CCAA basada en menores costes salariales mediante la práctica de dumping social.
Enmienda nº 21.- Descuelgue salarial. Adicción de un nuevo párrafo en el art. 82.3 ET en la redacción dada por el RD-Ley 10/2010, de 16 de junio.
Texto de enmienda:
“Notificada la decisión de descuelgue, el trabajador tendrá derecho a optar entre el descuelgue, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades”.
Argumentación: No tiene sentido que para la movilidad geográfica y para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, el trabajador tenga derecho a extinguir el contrato con indemnización, así como a desempleo, y si estamos ante un descuelgue salarial que puede llegar hasta tres años no tenga el trabajador derecho ni a extinción con indemnización ni a desempleo.
Enmienda nº 22.- ERE Temporal de reducción de jornada. Adición de un nuevo párrafo, 6, en el art. 3 del RD 625/1985 de protección por desempleo.
Texto de enmienda:
“6. En los casos de ERE Temporal por reducción de jornada, la duración de la prestación por desempleo será proporcional a la fracción en que se haya reducido la jornada”
Argumentación: Esta modalidad de ERE no se utiliza, porque la duración del desempleo no está en función de la disminución de jornada aplicada. Esto supone que si el ERE temporal pasa a ser definitivo, en el desempleo por este segundo ERE, se tomarán como consumidos tantos días como tiempo haya durado el ERE temporal, sin tener en cuenta la proporción de desempleo que el trabajador venía cobrando (puede haber trabajadores que cobren hasta un 70% de desempleo, y otros que cobren sólo un 10%). Lo anterior se entiende sin perjuicio de la reposición de los 180 días.
Enmienda nº 23.- Prestaciones por desempleo
Eliminar la obligación de opción entre período de prestaciones por desempleo devengadas.
Texto de enmienda:
“Mantenimiento de las prestaciones reconocidas por desempleo no consumidas con la acumulación de las nuevas prestaciones generadas por un nuevo período de trabajo y cotización, eliminado la obligación de optar.”
Argumentación: En la situación actual cuando el derecho a la prestación por desempleo se extingue por realizar un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses y se reconozca una nueva prestación por desempleo sin haber agotado la prestación anterior, el trabajador podrá optar por escrito y en el plazo de diez días desde el reconocimiento de la prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases, porcentajes y topes que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.
Si el trabajador opta por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron la nueva prestación por la que no ha optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
La regulación actual es injusta por cuanto no se reconoce la prestación por desempleo en función de todo el tiempo cotizado hasta el máximo de prestaciones de veinticuatro meses.
Es de justicia que la prestación por desempleo reconocida en función de la cotización realizada y no consumida la mantenga el trabajador en su bolsa personal de paro y que el nuevo periodo de prestación por desempleo reconocido por un nuevo período de trabajo la pueda acumular con la prestación por desempleo no consumida.
La situación actual además de ser injusta produce una desincentivación del trabajador para aceptar un nuevo trabajo cuando le queda más de doce meses de prestación por desempleo, pues aceptando un trabajo de duración inferior a tres años( tres años de trabajo generan doce meses de paro) el nuevo período trabajado no le serviría para generar nuevo paro por la obligación de optar entre la prestación entre ambos períodos.
Con la situación actual se esta incentivando agotar el paro reconocido en la primera situación sin trabajar.
¿Por qué no tienen el mismo valor las cotizaciones por desempleo que paga el trabajador antes o después de cobrar el paro?.
Enmienda nº 24.- ERE Temporal tanto de suspensión como de reducción. Adición de un nuevo párrafo, 4, en el art. 47 ET en la redacción dada por el RD-Ley 10/2010, de 16 de junio.
Texto de enmienda:
“4. Notificada la decisión de ERE Temporal, el trabajador tendrá derecho a optar entre la supensión/reducción, según la modalidad de ERE ante la que nos encontremos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades”.
Argumentación: No tiene sentido que para la movilidad geográfica y para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, el trabajador tenga derecho a extinguir el contrato con indemnización, así como a desempleo, y si esta ante un ERE Temporal no tenga derecho ni a extinción con indemnización ni a desempleo.
Madrid, julio de dos mil diez
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