CONSULTA
AL MINISTERIO DEL INTERIOR
En contestación al escrito de esa Federación,
(Federación de Trabajadores de Seguridad Privada-USO)
solicitando informe sobre determinadas cuestiones
que afectan a los vigilantes de seguridad en situación
de excedencia forzosa de duración indeterminada
por desempeño de cargo sindical, esta Secretaria
General Técnica, previo informe de la Comisaría
General de Seguridad Ciudadana (Unidad Central de
Seguridad Privada), pone de manifiesto lo siguiente:
1.
¿Tiene que realizar el ejercicio de tiro
para no perder la licencia tipo C, aún estando
depositada en la Comandancia de la Guardia Civil,
o está exento de dicho ejercicio y, por tanto,
su licencia de armas está en suspenso al
no ejercer de vigilante de seguridad?
Para dar contestación a la cuestión
planteada, se analizarán a continuación
los artículos del Reglamento de Armas (en
lo sucesivo R.A.), aprobado por el real Decreto
137/1993, de 29 de enero en relación con
aquéllos del Reglamento de Seguridad Privada
(en adelante R.S.P.), aprobado por Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre, que afectan directamente
a la cuestión planteada.
El R.A., en su Capítulo V, Sección
6ª (Licencias para el ejercicio de funciones
de custodia y vigilancia), dispone los requisitos
y condiciones que ah de cumplirse para el otorgamiento
de la licencia tico C al personal de seguridad privada.
A su vez, el artículo 125 del R.A., en relación
con el 61.2 del R.S.P., establece que la licencia
C solo tiene validez durante el tiempo de prestación
del servicio de seguridad determinante de su concesión
y que quedará sin efecto al cesar el personal
que la tenga otorgada en el desempeño de
las funciones o cargos en razón de los cuales
le fueron concedidas.
Por su parte, el artículo 126 del R.A. se
pronuncia del siguiente tenor literal:
"1.Al
cesar en su cargo o función, temporal o definitivamente,
al titular de una licencia de este tipo le será
retirada por el superior jerárquico, entidad,
empresa u organismo en el que prestan o han prestado
servicios, y será entregada en la intervención
de Armas. El arma quedará depositada a disposición
de la empresa, entidad u organismo propietario
2.
En los supuestos de ceses temporales, si el titular
de la licencia hubiese de ocupar de nuevo un puesto
de trabajo de la misma naturaleza, le será
devuelta su licencia de uso de armas, cuando presente
certificado o informe sobre dicho puesto, expedido
de acuerdo con el artículo 122.a)"
En
base a lo anteriormente expuesto, pueden hacerse
las siguientes consideraciones:
-La licencia C está unida a la condición
de personal de seguridad y sólo será
anulada cuando se pierda tal condición por
alguna de las causas previstas en el artículo
64.1 del R.S.P.
-Cuando los incisos finales de los artículos
61.2 del R.S.P. y 125 del R.A. hacen referencia
a la expresión "quedará sin efecto"
(la licencia), no puede interpretarse, sin términos
jurídicos, como sinónimo de anulación,
puesto que tales incisos han de ser conjuntamente
interpretados con los artículos 84 del R.S.P.
y 126 del R.A., en relación con la suspensión
temporal de la licencia C.
-En consecuencia, cuando el personal de seguridad
deje de prestar servicios con armas, por haber cesado
en su cargo o función, temporal o definitivamente,
la licencia de armas quedará sin efecto -no
anulada-, es decir, quedará suspendida y
depositada en la correspondiente Intervención
de Armas y Explosivos hasta que su titular presente
un certificado de la empresa en el que se haga constar
que tiene un cometido o puesto de trabajo para el
que precisa dicha licencia (artículo 126
del R.A.).
Ahora bien, si el cese en sus funciones deviene
de la pérdida de la condición de personal
de seguridad por alguna de las causas previstas
en el artículo 64.1 del R.S.P., dicha licencia
quedará anulada definitivamente.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta
Secretaría General técnica entiende
que cuando el personal de seguridad privad deje
de prestar servicios con armas, deberá depositar
su licencia en al Intervención de Armas correspondiente,
toda vez que dicha licencia ha perdido su eficacia
-aunque no su validez jurídica- hasta que
se acredite nuevamente la necesidad de la misma
para desempeñar un puesto de trabajo con
armas.
En cuanto a la obligatoriedad de realizar los ejercicios
de tiro cuando la licencia esté depositada
en la correspondiente Intervención de Armas,
conviene distinguir los siguientes aspectos:
a)
Obligatoriedad de realizar el ejercicio de tiro.
La
nueva redacción dada al apartado 1 del artículo
84 del R.S.P., por el Real Decreto 1123/2001, de
19 de octubre, por el que se modifica el R.S.P.,
implica que la realización de ejercicios
periódicos de tiro es obligatoria tanto para
el personal de seguridad privada que preste servicios
con armas, como para los demás que puedan
prestar dichos servicios por estar en posesión
de las correspondientes licencias de armas, aún
cuando las mismas, como se ha dicho anteriormente,
se encuentren "suspendidas" y depositadas
en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil.
Por tanto, los ejercicios de tiro serán obligatorios
para todo el personal de seguridad que se encuentre
en posesión de la licencia C, debiendo las
empresas de seguridad presentarlos a su realización,
aún cuando en ese momento no estén
desarrollando actividades con armas.
Cuestión distinta es que la licencia haya
sido anulada definitivamente por haber perdido su
titular la condición de personal de seguridad
privad por alguna de las causas previstas en el
artículo 64.1 del R.S.P., en cuyo caso, obviamente,
no existirá obligación alguna de presentarse
a los ejercicios de tiro.
En definitiva, la obligación de realizar
tales ejercicios está indefectiblemente unida
al hecho de ostentar la condición de vigilante
de seguridad en posesión de la licencia C,
tanto si se están prestando servicios con
armas como se encuentran depositadas en las correspondientes
intervenciones de Armas de la Guardia Civil.
b) Tipo de ejercicio a realizar:
En
la nueva redacción dada por el Real decreto
1123/2001, al artículo 84.1 del R.S.P. queda
por determinar el numero de disparos que debe realizar
el personal que esté en posesión de
la licencia C, al margen de que ésta se encuentre
o no depositada en la Intervención de Armas
correspondientes, cuya regulación corresponde
al Ministerio del Interior.
Ello
no obstante, sobre esta cuestión debe tenerse
en cuenta lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Segunda del referido Real Decreto, referente
a la vigencia de normas preexistentes. En ella se
dispone que en tanto tenga lugar la aprobación
de las disposiciones precisas para el desarrollo
y ejecución de lo previsto en el citado Real
Decreto, continuarán en vigor las normas
aplicables a los aspectos que remitan a ulterior
desarrollo normativo.
Consecuentemente
con lo anterior, la norma aplicable hasta que se
desarrollen las características de los ejercicios
de tiro regulados en el artículo 84 del R.S.P.,
será la Resolución 28 de febrero de
1996, de la secretaria de estado de Seguridad, por
la que se aprueban las instrucciones APRA la realización
de los ejercicios de tiro del personal de seguridad
privada.
2.
¿Si en ese periodo de excedencia caduca dicha
licencia de armas tipo C, puede renovarla o, al
no ejercer de vigilante, caduca y pierde dicha licencia?
De conformidad con las consideraciones antes expuestas,
siempre que el titular de la licencia siga ostentando
la condición de vigilante de seguridad y
los requisitos necesarios para estar en posesión
de la mima conforme al vigente R.A., podrá
renovar dicha licencia aún cuando haya cesado
en su cargo o función, si bien el arma y
la licencia deberán seguir depositadas en
la correspondiente Intervención de Armas
hasta que su titular presente un certificado de
una empresa de seguridad en la que se haga constar
que tiene un cometido o puesto de trabajo para el
que se precisa dicha licencia.
3.
¿Tiene la obligación durante esa excedencia
forzosa de realizar los cursos de reciclaje según
recoge el Reglamento de Seguridad Privada?
La formación permanente, regulada en el artículo
57 del R.S.P. (modificado por el Real decreto 1123/2001,
de 19 de octubre) tiene por objeto, como propio
artículo indica, mantener al día el
nivel de aptitud y conocimientos necesarios para
el ejercicio de las funciones atribuidas al personal
de seguridad privad. A Tal efecto, se impone a las
empresas de seguridad la obligación de garantizar
la organización y asistencia de su personal
a los cursos de actualización que se impartan
en los centros de formación, y por otro lado,
se establece la obligación para dicho personal
de recibir los indicados cursos con la periodicidad
y duración establecida en el Reglamento.
Se trata, den definitiva, de garantizar a los usuarios
de los servicios de seguridad privada que el personal
que facilitan las empresas para prestar tales servicios
cumple con todos los requisitos legal y reglamentariamente
establecidos.
Así se deduce del propio R.S.P., que contempla
como infracción grave de las empresas de
seguridad, en su artículo 149.5 (modificado
por el real Decreto 1122/2001), la utilización
en el ejercicio de funciones de seguridad de personas
que carezcan de la nacionalidad, cualificación,
acreditación o titulación exigidas,
o de cualquier otro de los requisitos necesarios,
incluyendo el de la superación de los cursos
de actualización o especialización
con la periodicidad establecida.
Asimismo, por lo que se refiere al personal de seguridad,
el artículo 153.13 de dicho Reglamento, en
la redacción dada por el Real Decreto 1123/2001,
tipifica expresamente como infracción leve,
dentro del incumplimiento de los trámites,
condiciones o formalidades establecidos por la Ley
23/1992, o por el propio Reglamento, "la no
realización de los correspondientes cursos
de actualización y especialización
o no hacerlos con la periodicidad establecida".
Por tanto, la intencionalidad de la Ley 23/1992,
es clara, al pretender que el personal de seguridad
privad, en cuanto personal que ejerce funciones
complementarias y subordinadas de las de seguridad
pública, mantenga al día el nivel
de aptitud, conocimientos, habilidades o destrezas
necesarias para el ejercicio de las funciones que
tiene atribuidas, así como las condiciones
físicas y psíquicas que su desempeño
requiere.
Desde tal perspectiva esta Secretaria General Técnica
considera que el personal, que aún habiendo
cesado en el ejercicio de sus funciones siga ostentando
la condición de vigilante de seguridad y
continúe integrado en la plantilla de la
correspondiente empresa de seguridad, debe realizar
los citados cursos de actualización, de cara
a una futura reincorporación al servicio
activo.
Ahora bien, en los supuestos de excedencia forzosa
cuya duración no supere los dos años
(puesto que la inactividad por más de ese
plazo exige el sometimiento a nuevas pruebas de
aptitud) podría considerarse suficiente con
que el trabajador realizase un curso de reciclaje
inmediatamente antes de su incorporación
al puesto de trabajo, tras la finalización
de excedencia. A estos efectos, también la
empresa vendría obligada a garantizar la
asistencia del personal que se encuentre en dicha
situación, a los correspondientes cursos
de actualización.
4. Si concurre la circunstancia de que dicha excedencia
forzosa se alargase durante un periodo superior
a los dos años, ¿el vigilante de seguridad
perdería su titulo por no ejercer durante
esos dos años?
El artículo 10 de la Ley 23/1992, establece
la necesidad de que el personal de seguridad -para
el desarrollo de sus funciones- obtenga previamente
la correspondiente habilitación, con el carácter
de autorización administrativa, con los requisitos
que disponen sus apartados 2 y 3.
Los apartados 4 y 5 des mismo establecen -separadamente-
las causas que imposibilitan -una vez obtenida la
previa habilitación- el desempeño
de las funciones del personal de seguridad; causas
que pueden clasificarse en:
A) Causas subjetivas: pérdida de los requisitos
personales contemplados en el apartado 3, en cuyo
supuesto el Ministerio del Interior -apartado 4-
acordará la cancelación de la habilitación,
en resolución dictada con audiencia del interesado.
B)
Causa objetiva: inactividad del personal de seguridad
por tiempo superior a dos años -apartado
5-, que exigirá su sometimiento a nuevas
pruebas para poder desempeñar las funciones
que le son propias.
Respecto
a este último supuesto se plantean dos cuestiones
fundamentales; en primer lugar, si el transcurso
del plazo provoca automáticamente -o no-
la cancelación de la habilitación;
y, en segundo lugar, si el plazo que menciona es
susceptible de suspensión o interrupción
por alguna causa.
a)
Naturaleza del plazo de dos años.
Una primera y sumaria aproximación a la naturaleza
del plazo de dos años que aparece en el artículo
10.5 de la Ley 23/1992, lleva a constatar que, por
afectar a una situación jurídica consolidada
-aunque mutable por quererlo así la ley-,
su aplicación ha de ser contemplada con un
criterio restrictivo. Esta apreciación abre
la posibilidad de estimar su interrupción
por diversas causas, siempre que se trate de supuestos
en los que existan intereses protegidos por otras
normas sectoriales -por ejemplo, el Derecho Laboral-.
Ahora bien, esta posibilidad resultaría correcta
siempre que el interés protegido por la norma
sectorial no resultase incompatible con el interés
protegido por la norma de seguridad privada, para
lo que es necesario analizar e intencionalidad del
citado artículo 10.5
En tal análisis es necesario recordar que
entre los principios que rigen la actividad del
personal de seguridad, se encuentra el de "formación
permanente", que responde a la necesidad de
garantizar el correcto ejercicio de las funciones
del personal de seguridad en una materia -la seguridad
privada- que, como se ha dicho, tiene la consideración
de actividad complementaria y subordinada respecto
a la de seguridad pública.
En efecto; este principio, por un lado, aparece
aplicado -si bien parcialmente-, al disponerse que
las empresas de seguridad deben de garantizar la
formación y actualización de su personal
de seguridad -artículo 5.2 de la Ley 23/1992
-, obligación desarrollada en el artículo
57 del R.S.P., y, por otro lado, justifica la obligatoriedad
de que el personal de seguridad que preste o pueda
prestar servicios con armas, realice ejercicios
de tiro con la periodicidad reglamentariamente dispuesta
-artículo 84 del R.S.P.-.
La finalidad e intencionalidad del artículo
10.5 de la Ley 23/1992, es análoga a la de
las disposiciones anteriores y, en consecuencia,
trata de garantizar la correcta prestación
de las funciones del personal de seguridad, que
exige una continuidad en la actividad, y, por ello,
impone el "sometimiento a nuevas pruebas"
cuando se produzca una situación de inactividad
del personal de seguridad superior a dos años.
Así las cosas, en la confrontación
entre los intereses públicos que subyacen
en la normativa de seguridad privada, y los que
pueden fundamentar cualquier otra normativa sectorial
en la que ampararse para estimar factible la suspensión
o interrupción del plazo, hay que entender
-desde la óptica de la seguridad pública-
que han de prevalecer los primeros, por lo que la
claridad del término "inactividad"
y la finalidad e intencionalidad del repetido artículo
10.5 -en una materia en que la interpretación
ha de ser siempre estricta- conlleva que no pueda
estimarse, en ningún caso la posibilidad
de que el cómputo del plazo de dos años
de inactividad señalado en el mismo pueda
suspenderse o interrumpirse por causa alguna, por
cuanto ello supondría una quiebra del principio
de "formación permanente" que afecta
al ejercicio de las funciones del personal de seguridad.
Cualquier otra interpretación podría
convertir en inoperante el plazo de dos años
que aparece en el reiterado 10.5, lo que conduce,
finalmente, a rechazar también la posibilidad
de suspensión o interrupción de dicho
plazo, cualquiera que fuese la causa.
b)
Transcurso del plazo de dos años.
La
siguiente cuestión a analizar es la situación
en que se encuentra el personal de seguridad privada,
una vez transcurrido el repetido plazo de inactividad
de dos años.
Caben
dos interpretaciones:
a)
Existe una causa de pérdida de la habilitación,
que debería ser acordada por el Ministerio
de Interior, en resolución motivada dictada
con audiencia del interesado.
b) Simplemente la habilitación, del personal
de seguridad privada, queda "congelada",
hasta tanto se realicen "nuevas pruebas"
para poder desempeñar las funciones que le
son propias.
A pesar de que el artículo 64.2 del R.S.P.
-de idéntica redacción que el artículo
10.5 de la Ley 23/1992- está incluido en
la Sección 6ª del capitulo I del R.S.P.,
titula "Pérdida de la habilitación",
el tenor literal del citado artículo 10.5
y su confrontación con lo dispuesto en el
apartado anterior (10.4), que se refiere a la cancelación
de la habilitación, permite aceptar que la
segunda interpretación se ajusta mejor a
razones de justicia intrínseca. Parece evidente
que si la Ley 23/1992 hubiese querido configurar
como causa de "perdida de habilitación"
la situación de inactividad, así lo
hubiera hecho explícitamente o por referencia
al artículo 10.4.
En definitiva, y respuesta concreta a la cuestión
que se suscita, el vigilante de seguridad que permanezca
inactivo en funciones de seguridad privada durante
más de dos años, no pierde su habilitación
como vigilante de seguridad, pero sí deberá
someterse a nuevas pruebas de aptitud y acreditar
que sigue reuniendo los requisitos generales contemplados
en el artículo 10.3 de la Ley 23/1991 (artículo
64.2 del R.S.P., en la redacción dada por
el Real decreto 1123/2001).
Por último, debe señalarse que el
ejercicio de cualesquiera otras funciones que no
sean las recogidas en la vigente normativa de seguridad
privada como propias del personal de seguridad,
o cuyo desempeño no se realice en las condiciones
legal o reglamentariamente establecidos, no pueden
computarse como actividades de seguridad privada
a efectos de interrupción del plazo de dos
años previsto en el artículo 10.5
de la Ley 23/1992.
Madrid,
30 de mayo de 2.003
EL SECRETARIO GENERAL TECNICO
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