| El
responsable de la FTSPCV-USO formula consulta respecto
a la posibilidad de que las centrales receptoras de
alarmas puedan contratar el servicio de asistencia
a mayores de edad; de la obligación de los
operadores de recoger estas alarmas y responder a
las mismas. Y si el vigilante de seguridad que ejerce
la custodia de llaves, puede responder a dichas llamadas.
A tal efecto esta Unidad Central de Seguridad Privada,
pone de manifiesto lo siguiente:
El artículo 1 de la Ley 23/1992, de 30 de
Julio de Seguridad Privada dispone: "La presente
Ley tiene por objeto regular la prestación
por personas, físicas o jurídicas,
privadas de servicios de vigilancia y seguridad
de personas o de bienes, que tendrán consideración
de actividades complementarias y subordinadas respecto
a la de seguridad pública" continuando
su apartado 2 "A los efectos de la presente
Ley, únicamente pueden realizar actividades
de seguridad privada y prestar servicios de esta
naturaleza las empresas de seguridad y personal
de seguridad privada..."
Por otra parte el artículo 5.1.f) de la misma
Ley establece que "Con sujeción a lo
dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias
que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente
podrán prestar o desarrollar los siguientes
servicios y actividades...Explotación de
centrales para la recepción, verificación
y transmisión de las señales de alarmas
y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, así como prestación
de servicios de respuesta cuya realización
no sea de la competencia de dichas Fuerzas y cuerpos".
Artículo concordante con el artículo
1.1.f) del Reglamento que desarrolla dicha Ley.
Por último el artículo 7.1.a), de
la Ley de Seguridad Privada establece como uno de
los requisitos para prestar servicios de seguridad
privada "constituirse como sociedad anónima,
sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima
laboral o sociedad cooperativa, teniendo como objetivo
social exclusivo todos o algunos de los servicios
o actividades a que se refiere el artículo
5.
En conclusión y como respuesta concreta a
las preguntas formuladas, cabe indicar que la asistencia
a mayores, no es una actividad recogidas en la Ley
de Seguridad o en su Reglamento, por lo que quedaría
excluida de las funciones a realizar por las empresas
de seguridad, toda vez que la naturaleza jurídica
de las actividades a realizar en la atención
de las personas mayores, tendría una función
similar a la sanitaria, función que no puede
considerarse encaminada a la prevención de
delitos y faltas, en cuanto a servicios complementarios
y subordinados de los de la seguridad pública.
Esta asistencia a personas mayores debe ser realizada
por otro tipo de empresas o servicio.
Madrid, 1 de abril de 2004-04-26
EL COMISARIO JEFE DE LA UNIDAD
Fdo: José Manuel Benavides Royo..
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