CONSULTA
AL MINISTERIO DEL INTERIOR
Por parte de la Comisaría General de Seguridad
Ciudadana se ha elevado una consulta, en la que se
solicita el criterio a seguir a las funciones que
pueden llevar a cabo los vigilantes de seguridad,
en relación con la custodia de menores ingresados,
por orden judicial, en centros de internamiento.
Sobre dicha cuestión y una vez conocido el
informe del Ministerio de Justicia, esta Secretaría
General Técnica manifiesta lo siguiente:
En primer lugar, es preciso, destacar, según
dispone el Art. 45 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, que la ejecución de las medidas
adoptadas por los Jueces de Menores es competencia
de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades
de Ceuta y Melilla, quienes llevarán a cabo,
de acuerdo con sus respectivas normas de organización,
la creación, dirección, organización
y gestión de los servicio, instituciones y
programas adecuados para garantizar la correcta ejecución
de las medidas previstas en dicha Ley. Tal previsión
normativa se complementa con lo establecido en la
Disposición final Séptima, apartado
2, de la referida Ley, en la que se impone a las Comunidades
Autónomas competencia respecto a la protección
y reforma de menores el deber de adaptación
de su normativa para la adecuada ejecución
de las funciones que les otorga dicha Ley.
La Ley Orgánica 5/200, contiene, por otra parte,
concretas previsiones respecto a la ejecución
de las medidas privativas de libertad aplicables a
los menores, que vienen a delimitar el campo de actuación
de los órganos administrativos competentes
APRA la ejecución de tales medidas. Así,
el Art. 54.1 de la referida Ley establece que "las
medidas privativas de libertad, detención y
las medidas cautelares de internamiento que se impongan
de conformidad con esa Ley se ejecutarán en
Centros específicos para menores infractores,
diferentes de los previstos en la legislación
penitenciaria APRA la ejecución de las condenas
penales y medidas cautelares privativas de libertad
impuestas a los mayores de edad penal".
Y así como en la legislación general
penitenciaria, y más concretamente en los Art.
63 y 64 del Reglamento penitenciario, aprobado por
Real Decreto 190/196, de 9 de febrero, se atribuye
la competencia a las Fuerzas y cuerpos de Seguridad
del Estado o, en su caso a los Cuerpos Policía
de las Comunidades Autónomas, y la competencia
de la seguridad interior, a los funcionarios de los
Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, no existe
en la normativa general reguladora de la responsabilidad
penal de los menores una norma que se corresponda
con aquéllas, por lo que habrá que estar
en cada caso a lo que al efecto dispongan, como antes
se ha indicado, las Comunidades Autónomas y
las Ciudades de Ceuta y Melilla, que son las entidades
públicas que tienen la competencia organizativa
de la ejecución de las medidas que los Jueces
de Menores pueden imponer a los menores infractores.
La única referencia que se hace en la Ley Orgánica
5/2000, a las medidas de vigilancia y seguridad, se
contiene en su Art. 59, con el objeto de dar soporte
legal al contenido material de dichas medidas, pero
sin hacer expresa concreción, más que
una remisión a la vía reglamentaria,
de quiénes están habilitados para actuarlas.
En dicho precepto se posibilita que las actuaciones
de vigilancia y seguridad interior de los centros
suponga inspecciones de los locales y dependencias,
así como registros de personas, ropas y enseres
de los menores internados, al tiempo que se permite
utilizar exclusivamente los medios de contención
que se establezcan reglamentariamente para evitar
actos de violencia o lesiones de los menores, para
impedir actos de fuga o pasiva a las instrucciones
del personal del mismo en el ejercicio legítimo
de su cargo.
De todo lo anteriormente razonado cabe deducir que
la forma de organizar la ejecución de las medidas
de internamiento de los menores infractores corresponde
a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta
y Melilla, conforme a las habilitaciones, posibilidades
y limitaciones que al respecto se contienen en la
Ley Orgánica 5/2000. Cuestión distinta
es que en el ejercicio de esa facultad de ejecución
puedan asignar concretos cometidos a los integrantes
de un colectivo que, como los vigilantes de seguridad,
están sometidos, en el desarrollo de su actividad,
a una normativa específica, sobre cuya alcance
interpretativo no puede pronunciarse el Ministerio
de Justicia.
Efectivamente, el Art. 11 de la Ley 23/1992, de 30
de julio, de Seguridad Privada, y el articulo 71 y
siguientes de su Reglamento de desarrollo, aprobado
por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, contemplan,
como funciones propias de los vigilantes de seguridad,
entre otras, las de "ejercer la vigilancia y
protección de bienes muebles e inmuebles, así
como la protección de las personas que puedan
encontrarse en los mismos", la de "efectuar
controles de identidad en el acceso o en el interior
de inmuebles determinados, sin que en ningún
caso puedan retener la documentación personal",
y la de "evitar la comisión de actos delictivos
o infracciones en relación con el objeto de
su protección"
Respecto a las cuestiones concretas que se suscitan,
en relación con las actividades específicas
que prestarían los vigilantes de seguridad
en el Centro de Internamiento Lucas Lorenzo de Melilla
(custodia del menor, vigilancia del edificio donde
se encuentre ingresado, control de las personas que
acceden a él, y traslado del menor al pabellón
de psiquiatría del Hospital Comarcal), esta
Secretaria General Técnica entiende que, hasta
cuanto tenga lugar la adaptación o el desarrollo
normativo por las Comunidades Autónomas de
las facultades de creación, dirección,
organización y gestión de los centros
de internamiento de menores -el cual, en todo caso,
habrá de respetar, en lo que a vigilancia y
seguridad se refiere, las previsiones contenidas en
la vigente normativa sobre seguridad privada-, no
cabe sino atenerse a lo establecido en ésta
en cuanto a los servicios y funciones que pueden desempeñar
los vigilantes de seguridad.
En este sentido, cabe entender que los vigilantes
de seguridad podrán efectuar la vigilancia
y protección del edificio donde se encuentre
ubicado el centro de internamiento, como si se tratara
de cualquier otro inmueble. Entre tales funciones,
estarían comprendidas las de control de entradas
y salidas extraordinarias de visitantes, personal
del establecimiento o mercancías; el control,
si fuere preciso, de identidad de visitantes; la recepción
de visitantes cuando existan sistemas de seguridad,
como detectores de metal; la recogida y custodia,
en su caso, de efectos portados por los visitantes,
cuando sea preciso el control interior de los efectos
personales; la retención de personas, poniéndolas
inmediatamente a disposición de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad; los registros, aún
cuando únicamente en supuestos de indicios
de comisión de actos delictivos, la expulsión
de personas por incumplimiento de las normas propias
del establecimiento; la intervención en supuestos
de actos vandálicos, atraco, intrusión,
etc., y puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad de tales hechos; la comprobación
del estado y funcionamiento de las instalaciones de
seguridad para la prevención de delitos y faltas;
la vigilancia y control desde los medios técnicos
(vídeos, alarmas, etc), y otras de análogo
contenido.
Por tanto, no parece existir inconveniente alguno
en que los vigilantes de seguridad presten servicio
de vigilancia del edificio y control de identidad
de personas, a efectos de impedir el acceso al centro
de personas no autorizadas por el Juez.
Sin perjuicio de las funciones anteriormente reseñadas
que, de forma directa o indirecta, tuviesen relación
con la vigilancia y protección del menor, cabe
entender que la "custodia" de aquél,
entendida en el sentido de tratamiento, protección
personal o vigilancia directa del menor (en orden
a evitar fugas, comisión de actos delictivos,
etc.) no correspondería realizarla a los vigilantes
de seguridad sino al personal propio del centro o
al equipo técnico responsable del mismo.
No obstante, y hasta tanto se disponga de un desarrollo
reglamentario de la Ley Orgánica 5/2000, que
pudiera precisar más esta cuestión,
se considera que si el personal propio o técnico
del centro de Internamiento, en el ejercicio de sus
funciones y ante una situación concreta de
riesgo, así lo entiende necesario, podrá
requerir a los vigilantes de seguridad para que les
presten apoyo necesario en orden a evitar conductas
que alteren el normal funcionamiento del centro Penitenciario.
Por último, en cuanto a la custodia del menor
durante el traslado y estancia en el pabellón
de psiquiatría del Hospital Comarcal, y de
acuerdo con la vigente normativa de seguridad privada,
tal servicio no podría ser prestado por vigilantes
de seguridad, puesto que, por imperativo legal (Art.
13 de la Ley 23/1992) dicho personal ejercerá
sus funciones exclusivamente en el interior de los
inmuebles o propiedades de cuya vigilancia estuvieran
encargados, salvo la función de protección
del transporte de dinero, valores, bienes u objetos.
Ni siquiera la concreción por vía reglamentaría
(Art. 79 del Reglamento de Seguridad Privada) de los
supuestos excepcionales de actuación en el
exterior de los inmuebles, permite encuadrar en ninguno
de ellos el citado servicio de traslado del menor,
por lo que cabe concluir que no puede ser realizado
por vigilantes de seguridad.
Noviembre de 2003. FTSP USO-Canarias.
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