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Seguridad Privada  
 
FUNCIONES DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD EN LOS CENTROS PARA MENORES
CONSULTA AL MINISTERIO DEL INTERIOR
Por parte de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana se ha elevado una consulta, en la que se solicita el criterio a seguir a las funciones que pueden llevar a cabo los vigilantes de seguridad, en relación con la custodia de menores ingresados, por orden judicial, en centros de internamiento.
Sobre dicha cuestión y una vez conocido el informe del Ministerio de Justicia, esta Secretaría General Técnica manifiesta lo siguiente:
En primer lugar, es preciso, destacar, según dispone el Art. 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores es competencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, quienes llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicio, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en dicha Ley. Tal previsión normativa se complementa con lo establecido en la Disposición final Séptima, apartado 2, de la referida Ley, en la que se impone a las Comunidades Autónomas competencia respecto a la protección y reforma de menores el deber de adaptación de su normativa para la adecuada ejecución de las funciones que les otorga dicha Ley.
La Ley Orgánica 5/200, contiene, por otra parte, concretas previsiones respecto a la ejecución de las medidas privativas de libertad aplicables a los menores, que vienen a delimitar el campo de actuación de los órganos administrativos competentes APRA la ejecución de tales medidas. Así, el Art. 54.1 de la referida Ley establece que "las medidas privativas de libertad, detención y las medidas cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con esa Ley se ejecutarán en Centros específicos para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria APRA la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal".
Y así como en la legislación general penitenciaria, y más concretamente en los Art. 63 y 64 del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/196, de 9 de febrero, se atribuye la competencia a las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado o, en su caso a los Cuerpos Policía de las Comunidades Autónomas, y la competencia de la seguridad interior, a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, no existe en la normativa general reguladora de la responsabilidad penal de los menores una norma que se corresponda con aquéllas, por lo que habrá que estar en cada caso a lo que al efecto dispongan, como antes se ha indicado, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, que son las entidades públicas que tienen la competencia organizativa de la ejecución de las medidas que los Jueces de Menores pueden imponer a los menores infractores.
La única referencia que se hace en la Ley Orgánica 5/2000, a las medidas de vigilancia y seguridad, se contiene en su Art. 59, con el objeto de dar soporte legal al contenido material de dichas medidas, pero sin hacer expresa concreción, más que una remisión a la vía reglamentaria, de quiénes están habilitados para actuarlas. En dicho precepto se posibilita que las actuaciones de vigilancia y seguridad interior de los centros suponga inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres de los menores internados, al tiempo que se permite utilizar exclusivamente los medios de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga o pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo.
De todo lo anteriormente razonado cabe deducir que la forma de organizar la ejecución de las medidas de internamiento de los menores infractores corresponde a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, conforme a las habilitaciones, posibilidades y limitaciones que al respecto se contienen en la Ley Orgánica 5/2000. Cuestión distinta es que en el ejercicio de esa facultad de ejecución puedan asignar concretos cometidos a los integrantes de un colectivo que, como los vigilantes de seguridad, están sometidos, en el desarrollo de su actividad, a una normativa específica, sobre cuya alcance interpretativo no puede pronunciarse el Ministerio de Justicia.
Efectivamente, el Art. 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el articulo 71 y siguientes de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, contemplan, como funciones propias de los vigilantes de seguridad, entre otras, las de "ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos", la de "efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal", y la de "evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección"
Respecto a las cuestiones concretas que se suscitan, en relación con las actividades específicas que prestarían los vigilantes de seguridad en el Centro de Internamiento Lucas Lorenzo de Melilla (custodia del menor, vigilancia del edificio donde se encuentre ingresado, control de las personas que acceden a él, y traslado del menor al pabellón de psiquiatría del Hospital Comarcal), esta Secretaria General Técnica entiende que, hasta cuanto tenga lugar la adaptación o el desarrollo normativo por las Comunidades Autónomas de las facultades de creación, dirección, organización y gestión de los centros de internamiento de menores -el cual, en todo caso, habrá de respetar, en lo que a vigilancia y seguridad se refiere, las previsiones contenidas en la vigente normativa sobre seguridad privada-, no cabe sino atenerse a lo establecido en ésta en cuanto a los servicios y funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad.
En este sentido, cabe entender que los vigilantes de seguridad podrán efectuar la vigilancia y protección del edificio donde se encuentre ubicado el centro de internamiento, como si se tratara de cualquier otro inmueble. Entre tales funciones, estarían comprendidas las de control de entradas y salidas extraordinarias de visitantes, personal del establecimiento o mercancías; el control, si fuere preciso, de identidad de visitantes; la recepción de visitantes cuando existan sistemas de seguridad, como detectores de metal; la recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los visitantes, cuando sea preciso el control interior de los efectos personales; la retención de personas, poniéndolas inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; los registros, aún cuando únicamente en supuestos de indicios de comisión de actos delictivos, la expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento; la intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, intrusión, etc., y puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales hechos; la comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas; la vigilancia y control desde los medios técnicos (vídeos, alarmas, etc), y otras de análogo contenido.
Por tanto, no parece existir inconveniente alguno en que los vigilantes de seguridad presten servicio de vigilancia del edificio y control de identidad de personas, a efectos de impedir el acceso al centro de personas no autorizadas por el Juez.
Sin perjuicio de las funciones anteriormente reseñadas que, de forma directa o indirecta, tuviesen relación con la vigilancia y protección del menor, cabe entender que la "custodia" de aquél, entendida en el sentido de tratamiento, protección personal o vigilancia directa del menor (en orden a evitar fugas, comisión de actos delictivos, etc.) no correspondería realizarla a los vigilantes de seguridad sino al personal propio del centro o al equipo técnico responsable del mismo.
No obstante, y hasta tanto se disponga de un desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 5/2000, que pudiera precisar más esta cuestión, se considera que si el personal propio o técnico del centro de Internamiento, en el ejercicio de sus funciones y ante una situación concreta de riesgo, así lo entiende necesario, podrá requerir a los vigilantes de seguridad para que les presten apoyo necesario en orden a evitar conductas que alteren el normal funcionamiento del centro Penitenciario.
Por último, en cuanto a la custodia del menor durante el traslado y estancia en el pabellón de psiquiatría del Hospital Comarcal, y de acuerdo con la vigente normativa de seguridad privada, tal servicio no podría ser prestado por vigilantes de seguridad, puesto que, por imperativo legal (Art. 13 de la Ley 23/1992) dicho personal ejercerá sus funciones exclusivamente en el interior de los inmuebles o propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos.
Ni siquiera la concreción por vía reglamentaría (Art. 79 del Reglamento de Seguridad Privada) de los supuestos excepcionales de actuación en el exterior de los inmuebles, permite encuadrar en ninguno de ellos el citado servicio de traslado del menor, por lo que cabe concluir que no puede ser realizado por vigilantes de seguridad.

Noviembre de 2003. FTSP USO-Canarias.

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