CONSULTA
AL MINISTERIO DEL INTERIOR
El artículo 12 de la Ley de 23/1992, de 30
de julio, de seguridad privada, refiriéndose
a las funciones de los vigilantes de seguridad (artículo
11), dispone que únicamente podrán ser
desarrolladas por los vigilantes de seguridad integrados
en empresas de seguridad vistiendo el uniforme y ostentando
el distintivo del cargo que sean preceptivos, que
serán aprobados por el Ministerio del Interior
y que no podrán confundirse con los de las
Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
En desarrollo de tal precepto, el artículo
87 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por
Real Decreto 2364!1994, de 9 de diciembre, regula
lo relativo al uniforme y distintivos de los vigilantes
de seguridad, en el cual, aparte de reproducir lo
ya señalado en el artículo 12 de la
Ley 23/1992, establece que los vigilantes no podrán
vestir el uniforme no hacer uso de sus distintivos
fuera de las horas y lugares del servicio y de los
ejercicios de tiro.
Por su parte, la Orden de 7 de julio de 1995, por
la que se da cumplimiento a diversos aspectos del
reglamento de Seguridad Privada sobre personal, establece,
en su apartado vigésimo segundo, la uniformidad
de los vigilantes de seguridad, en su doble modalidad
de invierno y de verano, masculino y femenino, respectivamente.
Asimismo, se determina que el color del uniforme de
los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo
de empresas de seguridad privada, con la finalidad
de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas
y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará
estar aprobado previamente por la Dirección
General de la policía, a solicitud de la empresa
o empresas interesadas.
En la misma Orden, apartado vigésimo tercero,
se establecen las excepciones al debe de uniformidad,
que vienen determinadas tanto por la climatología
como por la especificidad de los lugares de prestación
del servicio, y en los apartados vigésimo cuarto
y vigésimo quinto, se regulan el escudo-emblema
de la empresa de seguridad y el distintivo de vigilante
de seguridad, respectivamente.
En cumplimiento de lo previsto en la citada Orden
ministerial, la Resolución de la secretaria
de estado de 19 de enero de 1996, modificada por Resolución
de la secretaria de estado de Seguridad de 18 de enero
de 1999, estableció en el Anexo 9, la descripción
y las características técnicas de la
uniformidad de los vigilantes de seguridad.
De
lo anterior expuesto pueden extraerse las siguientes
conclusiones:
1.
El uniforme de los vigilantes de seguridad debe
de ser debidamente aprobado por la Dirección
General de la Policía para cada empresa de
seguridad autorizada e inscrita en el correspondiente
Registro de Empresas de Seguridad, lo que implica
que el uniforme aprobado sólo pueda ser utilizado
por los vigilantes de seguridad integrados en la
plantilla de la empresa a la que se autorizó
su uso, quedando dicha autorización incorporada
al expediente de inscripción de la empresa.
2. En consecuencia, el uso de dicho uniforme está
excluido a cualquier otra empresa, ya sea de seguridad
o "auxiliar de servicios", de igual modo,
que está excluido para el resto del personal
de la empresa autorizada para su uso que no sea
personal de seguridad.
3. El uso del uniforme está limitado a los
lugares y horas que tenga lugar la prestación
del servicio.
El
incumplimiento de las obligaciones derivada del
deber de uniformidad a que se refieren las disposiciones
antes citadas tiene, obviamente, su reflejo en el
régimen sancionador previsto en la Ley 23/1992
y en su Reglamento de desarrollo. Concretamente,
por lo que se refiere a las empresas de seguridad,
el artículo 22.3 a) de la Ley y el artículo
150.17 del reglamento tipifican como infracción
leve la actuación del personal de seguridad
sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente
sean exigibles; y por lo que se refiere a los vigilantes
de seguridad , el artículo 153.9 tipifica
asimismo como infracción leve no utilizar
los uniformes y distintivos cuando sea obligatorio
o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas
de servicio.
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